2 Artículos de la aprobada  Ley de Seguridad Social del Artista Interprete

Artículo 1º. (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o

ejecutantes, y las actividades u oficios conexos a dicha profesión, se regirán

por las disposiciones de la presente ley.

Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo aquel que

represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier

forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las

mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su

exhibición pública o privada.

Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las

definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo.

Artículo 2º. (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades

comprendidas en la presente ley podrán desarrollarse en relación de

dependencia o fuera de ella, sea en forma individual o asociada. Todas ellas

estarán amparadas, en lo pertinente, por la Legislación del Trabajo y la

Seguridad Social.




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