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10 Octubre 2008
2 Artículos de la aprobada Ley de Seguridad Social del Artista Interprete
Artículo 1º. (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o
ejecutantes, y las actividades u oficios conexos a dicha profesión, se regirán
por las disposiciones de la presente ley.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo aquel que
represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier
forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las
mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su
exhibición pública o privada.
Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las
definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo.
Artículo 2º. (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades
comprendidas en la presente ley podrán desarrollarse en relación de
dependencia o fuera de ella, sea en forma individual o asociada. Todas ellas
estarán amparadas, en lo pertinente, por la Legislación del Trabajo y la
Seguridad Social.
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